Víctima indirecta o colateralEl estatuto jurídico o concepto de víctima indirecta o colateral se inscribe en la legislación penal. Se hace una distinción entre lo que es una víctima directa y una víctima indirecta o colateral. Este segundo concepto está íntimamente relacionado en la Ley con el concepto de víctima. Si se considera que “Víctima directa, es toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito” las víctimas indirectas o colaterales puede ser los cónyuges no separados o de hecho, los hijos de la víctima o del cónyuge, personas que dependan, convivan o se encuentren en una relación de efectividad con la víctima, parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. También los demás parientes en línea recta, hermanos, o persona que ostentara la representación legal de la víctima. Por lo tanto el concepto de víctima no se circunscribe únicamente a quien sufre directamente el perjuicio o la lesión sino a los familiares directos que puedan desgraciadamente sufrir como víctimas indirectas en los casos de muerte o desaparición, un papel asimilable al de la víctima. Marco legalLas víctimas indirectas tienen derechos.
Daños y evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección[1]Las características personales de la víctima incidirán en la valoración de los daños y de las medidas especiales de protección que le puedan ser de aplicación, a saber: 1.º Si se trata de una persona con discapacidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito. 2.º Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de especial vulnerabilidad. La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración del delito. A estos efectos, se valorarán especialmente las necesidades de protección de las víctimas de los siguientes delitos: 1.º Delitos de terrorismo. 2.º Delitos cometidos por una organización criminal. 3.º Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente. 4.º Delitos contra la libertad o indemnidad sexual. 5.º Delitos de trata de seres humanos. 6.º Delitos de desaparición forzada. 7.º Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad. c) Las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos violentos. 3. A lo largo del proceso penal, la adopción de medidas de protección para víctimas menores de edad tendrá en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez, y respetará plenamente su integridad física, mental y moral. 4. En el caso de menores de edad víctimas de algún delito contra la libertad o indemnidad sexual, se aplicarán en todo caso las medidas expresadas en las letras a), b) y c) del artículo 25.1. Muchas leyes aluden a este concepto de víctima indirecta, o víctima colateral (en España, en Méjico y muchos países del continente sudamericano, en Canadá, así como en la UE, etc.). JurisprudenciaNotas y referencias |
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