Acoso sexual en MéxicoEl concepto de acoso sexual en México se ha ido desarrollando recientemente. El acoso sexual se define como "la acción de molestar y/o perseguir a alguien, con motivos o intenciones sexuales"[1] y se usa como sinónimo de hostigamiento. Esta última palabra ha sido preferida por la legislación mexicana, sobre todo por las normas penales. Definiciones del acoso sexualExisten muchas definiciones de acoso sexual, a continuación se mostrarán algunas de ellas: a. Conducta verbal o física, cuyo autor sabe o debería saber que es ofensiva para la víctima, entendiendo que el comportamiento es de naturaleza sexual. Se convierte en ilícita cuando amenace a la víctima con fundamentar decisiones dentro del empleo, por el uso del poder y cuando la propia víctima entienda que dicha conducta le perjudica en su ambiente de trabajo. b. Toda conducta verbal o física de connotación sexual cuyo autor sabe, o debería saber, que es ofensivo para la víctima.[2] c. Persecución que tiene como fundamento el trabajo en relación de dependencia con motivo o en ocasión del trabajo bajo la dirección del empleador o personal jerárquico, situación que importa una discriminación en la comunidad laboral para el trabajador que no acepta el asedio o el avance sexual y que produce o puede producir en él un cambio en las condiciones de trabajo, la cesantía o cualquier forma de menoscabo en su condición de ser humano y trabajador, importando a su vez una restricción a la libertad de elegir. La Suprema Corte de Justicia de la Nación define este comportamiento en su Acuerdo General de Administración número III/2012 como los "actos o comportamientos de índole sexual, en un evento o en una serie de ellos, que atentan contra la autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas; entre otros: contactos físicos indeseados, insinuaciones u observaciones marcadamente sexuales, exhibición no deseada de pornografía, o exigencias sexuales verbales o de hecho."[3] En dicha normativa interna, el Máximo Tribunal de México determina que esta conducta se configura independientemente de las relaciones de poder entre quienes se suscita, e identifica dos tipos de acoso sexual: (i) chantaje sexual o quid pro quo, y (ii) acoso sexual ambiental. El chantaje sexual lo define como:
Y al acoso sexual de carácter ambiental, de la siguiente manera:
El Acuerdo General de Administración III/2012 retoma el criterio establecido en el precedente constitucional norteamericano emanado de la sentencia Meritor Savings Bank v. Vinson,[4] en la que se estableció que existían dos tipos de acoso sexual que podían vulnerar el Título VII de la Ley sobre Derechos Civiles de 1964 (Civil Rights Act): el acoso que condiciona la obtención de beneficios en el empleo a a cambio de favores sexuales y aquel que crea un ambiente hostil u ofensivo en el lugar de trabajo. Legislación contra el acosoLa normativa que rige a esta conducta en México es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), el Código Penal Federal, los códigos penales locales del país y las normas de carácter laboral. La primera, la LGAMVLV, establece en su artículo 13 que el acoso sexual y el hostigamiento sexual son conductas en las que existe el ejercicio abusivo del poder, expresado en conductas verbales o físicas de connotación lasciva. Este cuerpo normativo establece que el elemento distintivo del hostigamiento es que en dicha conducta existe una relación de subordinación y en el acoso no.[5] La Ley Federal del Trabajo retoma las definiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y hace la misma distinción entre el acoso sexual y el hostigamiento sexual en su artículo 3 Bis. Considera a dichas conductas como causas de rescisión de la relación de trabajo y establece multas en caso de que el patrón realice actos de acoso u hostigamiento sexual o los tolere.[6] Por su parte, el Código Penal Federal impone una multa para quien comete acoso sexual e identifica que éste debe realizarse (a) con fines lascivos, (b) aprovechándose de una posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, estableciendo que si la persona que comete el acoso sexual es servidor público, se le destituirá del cargo y podrá ser inhabilitado para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año. Esta legislación establece como elemento de existencia de la conducta el que haya causado un perjuicio o daño y solo podrá perseguirse por querella.[7] Referencias
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